martes, 29 de septiembre de 2015

Manual de Litigacion de Baytelman y Duce

Hola! Les dejo el manual de litigacion de Baytelman y Duce en pdf para quien no lo encontro y le sirva leer de aca la teoría del caso para el parcial!

http://cec.mpba.gov.ar/sites/default/files/jxj/150409_litigacion_penal.pdf

Saludos,

Belén.

jueves, 24 de septiembre de 2015

Teoría del caso: consignas para trabajar en la clase del 28/09/15

HABLAMOS DE "HECHOS", CON RELEVANCIA JURÍDICA,
QUE DEBEN SER PROBADOS...


El lunes continuaremos con el tema "teoría del caso". Es necesario resaltar que se trata de un tema fundamental, ya que los contenidos del resto del curso no podrán ser adecuadamente comprendidos sin dominar los conceptos básicos de la teoría del caso.

Habiendo abordado y discutido algunas cuestiones conceptuales básicas en la clase del jueves 24, la próxima la aprovecharemos para debatir y evacuar dudas sobre la aplicación práctica del tema. Para ello, con base en el caso que encontrarán en la casilla de Gmail (Tamara Peña), deberán concurrir a la clase habiendo preparado la siguiente consigna (obligatoria):

Limitándose a las circunstancias que surgen del caso –esto es, sin agregar ni alterar ningún hecho, inventar elementos de prueba inexistentes en el caso, ni modificar la ley vigente–:

1. Analice los hechos del caso y genere un relato de los hechos acorde a su postura –hipótesis fáctica–; identifique las principales proposiciones fácticas (con relevancia jurídica) que los componen –no confundir “hechos” con “abstracciones jurídicas”–. Identifique y tenga en cuenta hechos no controvertibles.

2. Identifique las consecuencias jurídicas –hipótesis jurídica– buscada de acuerdo a su teoría del caso –calificación legal y elementos del tipo penal, elementos de las defensas, etcétera–.

3. Identifique la prueba con que se acreditará cada una de esas proposiciones fácticas –y qué proposiciones fácticas pretenden acreditar con cada medio y órgano de prueba–.

También:

4. Corrobore que todos los elementos que componen la hipótesis jurídica se encuentren cubiertos por proposiciones fácticas.

5. Corrobore que todos los elementos de la hipótesis fáctica encuentren respaldo probatorio.

Finalmente, evalúe las fortalezas y debilidades de su teoría del caso y de la posible teoría de la contraparte:

6. Evalúe la fortaleza o debilidad de las proposiciones fácticas del caso propio – test de superposición –.

7. Evalúe la fortaleza o debilidad de los medios y órganos de prueba propios – legalidad / pertinencia / credibilidad –.

8. Planifique qué hacer con las debilidades del caso propio: a. buscar el modo de justificarlas / b. buscar el modo de adelantarlas para minimizar su impacto.

9. Pronostique cuál será la posible teoría del caso de la contraparte e identifique las fortalezas o debilidades de sus proposiciones fácticas y/o de sus medios y órganos de prueba.

10. Planifique cómo sacar provecho de las debilidades de la teoría del caso de la contraparte.

La idea no es que hagan un alegato, sino que puedan contarnos cuál es la teoría del caso seleccionada (esto es, la que consideren estratégicamente más beneficiosa para su postura) y defender por qué optaron por esa teoría (considerando fortalezas y debilidades de las proposiciones fácticas y de la prueba, y la complejidad de la teoría jurídica seleccionada).

lunes, 14 de septiembre de 2015

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY

1)      ¿De qué año es el código procesal?
El Código procesal Penal de la Provincia de Jujuy fue creado en 1978 mediante la ley 3584 y modificado por la ley 5623 del 2009.

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
Hay investigación penal preparatoria y será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal que promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones del juez (arts. 20,21,89). En los siguientes artículos se delimitan específicamente las facultades del fiscal y los esfuerzos realizados por el legislador para lograr una mayor aproximación al modelo acusatorio y la consecuente separación de funciones con el juez.
ARTÍCULO 95.- AGENTE FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades: 1. Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento y convalidación del juez de control, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. 2. Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3. Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. 4. Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6. Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 20.- SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la  persecución penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.  
Solo se establece una excepción a la exclusividad del fiscal para llevar la investigación en el art. 339: sólo cuando el o uno de los imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.
En lo que refiere a la defensa, no se prevé que pueda realizar su propia investigación.

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
En el art. 390 se regula que las partes serán citadas a juicio para que en el plazo de 10 días examinen las actuaciones y ofrezcan la prueba que quieran utilizar en el debate. En la misma oportunidad se fijará la audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta días ante el tribunal en pleno. Por lo tanto, si se realiza una audiencia para discutir qué pruebas ingresaran al debate ante el tribunal en pleno y la misma no es facultativa. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia. El art. 393 dice expresamente que el tribunal podrá rechazar tan sólo por resolución fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
A partir del art. 415 el código establece un orden para producir la prueba que se respetara salvo que las circunstancias hagan conveniente su alteración. Primero dictámenes periciales y  la declaración de los peritos bajo juramento en caso de ser necesario. Luego el  examen de los testigos en el orden que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido y por último los elementos de convicción.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
ARTÍCULO 423.- INTERROGATORIO. El fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin recurso alguno.



CODIGO PROCESAL NACION VIGENTE

1)      ¿De qué año es el código procesal? 

El Código Procesal Penal Nacional vigente, fue promulgado en Septiembre de 1991 a través de la ley 23984, y el mismoestará en vigencia hasta marzo del año próximo, cuando entre en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, sancionado mediante la ley  27063.

2)      ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene? 

El fiscal se encuentra facultado para realizar la investigación preparatoria, solo sí el Juez de instrucción delega en él dicha investigación, pudiendo retomarla con posterioridad. Esto nace del art. 196 del CPPN. Sin embargo, existen determinados actos que a pesar de estar en manos del fiscal, requieren siempre la presencia del juez, tal es el caso de la indagatoria.

A su vez, el 196 bis explica que la IPP será llevada a cabo por el fiscal en todos los casos donde exista un autor no individualizado y los delitos de los art. 142 bis y 170 del Código penal.

Cabe Resaltar también el procedimiento de instrucción Sumaria del art. 353 bis, donde queda a cargo del fiscal la investigación de los delitos interceptados en flagrancia, donde a prima facie no haya motivos para la prisión preventiva. 


3)      ¿Cómo se regula, qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)? 


En primer lugar cabe destacar que las partes realizan el ofrecimiento de prueba, una vezdesignado el tribunal que llevara a cabo el debate.

Conforme a lo establecido en el art. 355, las partesdeberán limitarse a ofrecer la lista de testigos, peritos e intérpretes, que resulten másútiles y conozcan mejor el hecho. También en ese acto,pueden expresar que desean incorporar por lectura la prueba, quedando su aceptación en cabeza del tribunal de juicio.

Por otro lado, el tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Por último, cabe destacar, uno de los resabios inquisitivos que se dan en el código actual, que es la facultad del tribunal de juicio de ordenar una instrucción suplementaria o de ordenar la prueba que considere pertinente en caso de que esta no sea ofrecida por las partes. (Art 356 y 357)

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena? 


El orden de producción de prueba en juicio está dado por el art. 382, el mismo establece que  el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos que le siguen, salvo que el tribunal considere conveniente alterarlo.
De no alterarlo, una vez de realizada la indagatoria, la prueba se dará de la siguiente manera:

-          Art. 383: Peritos e Intérpretes.
-          Art. 384: Examen de los Testigos.
-          Art. 385: Elementos de convicción.
-          Art. 386:Examen en el Domicilio
-          Art. 387: Inspección Judicial.

En el supuesto del art. 388, siempre que en curso del debate, se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba útiles al proceso, el tribunal podrá ordenar de oficio, la recepción de la misma.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? 

En su art. 384, el Código establece que el tribunal dispondrá del orden de los testigos, pero comenzará por el ofendido.


A pesar de que en su art. 389, establece que los jueces con la venia del presidente y en el momento en que este estime oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes, pero, respecto quién comienza el interrogatorio y como se puede preguntar, no hay una regla expresa que lo determine.


HELEN CANELO
MARIANO FILIPPA
NICOLAS KRANEVITTER 

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CATAMARCA

Código Procesal Penal de Catamarca

1)          ¿De qué año es el código procesal?

El código de la provincia de Catamarca es del año 2003. El 3 de Julio de 2003 se sancionó la ley 5.097 y el 29 de Agosto de ese mismo año fue publicada en el Boletín Oficial, dado lugar al actual código procesal penal de la provincia.

2)          ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

Según se desprende de diversos artículos hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal.

ARTÍCULO 70.- Determina que el Ministerio Público Fiscal será quien practicará la investigación penal preparatoria. Y no podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 74.- Pone en cabeza del fiscal de Instrucción la dirección de la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de los delitos de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos inherentes a ella.

ARTÍCULO 300.- También menciona que la investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción.

El código en análisis no establece que la defensa pueda realizar su propia investigación, pero le brinda determinadas facultades para intervenir en la investigación realizada por el ministerio público fiscal.

ARTICULO 307.-  Establece el derecho de asistencia a los defensores de las partes a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo cuando se trate de inspección corporal y/o mental del imputado , siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles.

ARTÍCULO 309.- También permite que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo el interrogatorio previo al reconocimiento, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

ARTÍCULO 310.- Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer emitir aprobación o desaprobación alguna y no podrán tomar la palabra sin expresa autorización del juez competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; A su vez, podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

3)          ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

ARTÍCULO 361.- El Presidente del tribunal ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

ARTÍCULO 379.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a la admisibilidad de testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

ARTÍCULO 380.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

Del código no se desprende que se celebre audiencia alguna para discutir que prueba ingresará al debate. No obstante el artículo citado a continuación, establece la observancia en el debate de las normas relativas a la recepción de la prueba.

ARTÍCULO 386.- Se observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las normas relativas a la recepción de la prueba.

4)          ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El orden en que se produce la prueba en el juicio se encuentra establecido en los siguientes artículos y quien ordena la producción de la prueba es el tribunal.

ARTÍCULO 386.- Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos subsiguientes, siempre que no advierta otro de mayor conveniencia.

ARTÍCULO 387.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos. Y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se formulen.
Las operaciones periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese posible.

ARTÍCULO 388.- Enseguida, el Presidente procederá a recibir juramento a los testigos, peritos e intérpretes en cuanto correspondiere.

ARTÍCULO 390.- Los elementos de convicción, que hayan sido secuestrados, se presentarán al Fiscal, a las partes y a los testigos o peritos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los reconocen.

ARTÍCULO 392.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formas legales establecidas para la investigación penal preparatoria:

1.- Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparencia del testigo.

2.- Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las partes aceptado por el Tribunal.

3.- Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle imposibilitado por cualquier causa para declarar.

4.- Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe.

5.- A pedido del Ministerio Fiscal y de las partes, también podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la investigación preparatoria cuando se trate de demostrar contradicciones y variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.

ARTÍCULO 393.- El Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:

1.- La denuncia;

2.- Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial, cuando quién los produzca no compareció o incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y las partes lo consienten,

3.- Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;

4.- Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Control de Garantías.

5.- Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

ARTÍCULO 395.- El tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

5)          ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

ARTÍCULO 388.- El Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. Después de la declaración los testigos serán interrogados. Quién los propuso abrirá el interrogatorio. En caso de que hayan sido propuesto simultáneamente por más de uno de los intervinientes, el orden será primero el actor civil, seguido del Ministerio Público Fiscal, el querellante particular, y los defensores del imputado y del demandado civil. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.


ARTÍCULO 391.- Con el permiso del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a los testigos. Luego el Presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias, para la mejor comprensión de la declaración. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible y dicha resolución podrá ser recurrida ante la Cámara, en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio. En caso del ejercicio unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir fundadamente una sola vez, instando la revisión de la medida.


Mailén Alejandra Sassone
CODIGO PROCESAL PENAL DE FORMOSA

1)      ¿De qué año es el código procesal?
El código procesal penal de la provincia de Formosa es de 1987.
2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?
No, la investigación penal preparatoria en el código procesal penal de Formosa, está a cargo del Juez, Art. 178º. – El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. El  fiscal solo puede participar según Art. 181º. – El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 186.
3)         ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Una vez recibido el proceso, el presidente de la Cámara debe citar al Ministerio Fiscal y a las otras partes para que en el término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos, ofrezcan todas las pruebas e interpongan las recusaciones pertinentes. (art. 321). El Ministerio Fiscal y la defensa u otras partes, deben presentar la lista de testigos, perito e intérpretes, con indicación de los datos relevantes a fin de identificarlos y citarlos, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conozcan el hecho objeto del litigio. Tienen la posibilidad de manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción, en este caso, siempre que el tribunal lo acepte, no se citan a esos testigos y/o peritos. La designación de nuevos peritos sólo puede requerirse para que se expidan sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. El artículo 323 establece que el presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas, sin embargo, la cámara tiene la facultad de rechazar toda aquella prueba ofrecida que evidentemente sea impertienente o sobreabundante. En el caso en que nadie ofreciere prueba, el presidente debe disponer la recepción de aquellas pertinentes y útiles producidas en la instrucción. Por otro lado, cuando por nuevas pruebas se evidencie que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y no sea necesario el dabete para comprobarla, el tribunal debe dictar el sobreseimiento. Con todo esto se puede inferir que rige el principio de la libertad probatoria para las partes y que no se discuten las pruebas que ingresarán al debate sino que ésto depende principalmente de la facultad que tiene la cámara de rechazar pruebas que a su juicio sean “impertinentes”.
La celebración de la audiencia no es facultativa sino obligatoria conforme el art. 330. En esta audiencia intervienen el tribunal de juicio, el fiscal y el defensor, según el artículo 335 que impone la obligatoriedad de sus presencias. El presidente tiene la obligación de dirigir el debate, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión. Después de la indagatoria el tribunal debe proceder a recibir todas las pruebas que ofrezcan las partes según el orden indicado en los artículos 350 a 359 (peritos e intérpretes, examen de los testigos, elementos de convicción, etc.), salvo que considere conveniente alterarlo.
En lo que se refiere a la lectura de las declaraciones testifícales, el código dice que estas no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas en la instrucción, salvo casos puntuales que desarrolla en sus incisos. Por otro lado, el tribunal cuenta con la prerrogativa de ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa. También se pueden leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, practicados conforme a las normas de la instrucción.
No hay una regulación específica sobre exclusión de pruebas, pero se entiende que no se pueden admitir pruebas que violen derechos, libertades y garantías que establece nuestra Carta Magna.
4)  ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
En el juicio en primer lugar el presidente tomará declaración al imputado. Luego, el tribunal recibirá prueba en el orden que indica el art 349 y siguientes ( peritos e intérpretes, examen de testigos, elementos de convicción, examen en domicilio, inspección judicial,  nuevas pruebas, interrogatorios ,lectura de declaraciones testimoniales , lectura de documentos y actas).Aquí, el artículo 349 hace una remisión  al art. 189 para seguirse por sus reglas, en ambos casos vemos que el que ordena y dirige como se va produciendo la prueba es el juez.
5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
El articulo 351 indica que el presidente examinará a los testigos. El art. 356 aclara que los jueces la cámara como fiscales, otras partes y defensores  podrán preguntar cuando el presidente les de la venia y que este descartará cualquier pregunta inadmisible. En cuanto a la manera de realizar las preguntas el art. 102  indica que estas no podrán ser capciosas ni sugestivas

Nicolás Guerrini
Melina Doti Fabbro
José Han

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

1) ¿De qué año es el código procesal? 
Fue creado por la Ley 4.843 (Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 1969). Modificado por la Ley 9.754 (Boletín Oficial, 9 de enero de 2007).
2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene? 
En el artículo 55, y siguientes, se establece que la investigación penal preparatoria se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal, así también, en el art. 206, estipula que cuando corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías. Y en su artículo 220, establece las diligencias útiles y los alcances que las partes podrán ofrecer a los fines de la averiguación de la verdad.
Art. 58 Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe el Juez de Garantías.
f) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye.
3) ¿Cómo se regula, qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que Prueba ingresa, en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: juez de garantías, juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Está regulado que alguna prueba específica deba ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación o por otros motivos)? 
En lo que se refiere al ofrecimiento de prueba, los artículos 411 y 412 instituyen que: Las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la Investigación Penal Preparatoria y que estimen pertinentes.
Las partes podrán conformarse con que en el Debate se incorporen por lectura las pericias y los informes técnicos de la Investigación Penal Preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen, salvo los psiquiatras o psicológicos sobre la personalidad psíquica del Imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes, dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las partes, ordenar las que correspondan.
El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos deberán incorporarse al Debate por lectura.

La celebración de la audiencia no es facultativa.
Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública.
Según como lo estipula el art. 407, quien interviene en la audiencia es el Tribunal de juicio.
Art.407.- Normas aplicables de la Investigación Penal Preparatoria. Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.

El presidente del tribunal tiene la facultad de rechazar todas aquellas pruebas que considere impertinentes.
Para que una medida de prueba sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano judicial competente podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes. 
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.
Carece de toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere garantías constitucionales.
4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena? 
El art. 438 establece que después de la declaración del Imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.
5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? 
En cuanto a la regulación de los interrogatorios, en el art. 440 se establece que quien fue citado a declarar deberá ser interrogado por la parte que lo propuso, y luego por las otras, considerando que las partes podrían repreguntar libremente y en el mismo orden.
Quien haya sido citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta las partes podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.

Guillermina Vatteone
Maria Florencia Guadalupe
Amalia Mercedes Lenzi

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


1) ¿De qué año es el código procesal?

El Código de Procedimientos de Chubut se modifico en el 2006 mediante la ley 5478. 

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? Si es así, ¿con qué alcance, es decir, qué facultades tiene?

A partir del art. 256 se regula el procedimiento ordinario, donde se establece la investigación penal preparatoria a cargo del Fiscal. El es quien confeccionará el legajo de investigación con el fin de formular un requerimiento (art. 257). Cuando el Fiscal considere que existen elementos suficientes, dará inicio a la etapa preparatoria y se lo comunicará al juez para que convoque a una audiencia oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado. No se regula la posibilidad de que la defensa pueda realizar su propia investigación.

3) ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  Está regulado que alguna prueba específica debe ser excluida del juicio oral (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Conforme al art. 293, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos. 
El art. 295, a su vez, regula la audiencia preliminar que debe ser convocada por el juez donde se pueden realizar las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el art. 299, el cual regula la admisión de la prueba. Establece que, para ser admitida, debe referir a hecho punible sometido a averiguación. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes.
La audiencia se llevara a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del fiscal, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.

4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

Según el art. 323, la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, en segundo lugar la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad facultativa de las partes de acordar un orden diferente.

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

Según el art. 325, el interrogatorio de los testigos se realizará de la siguiente manera: Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituída por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Luciana Rizzo - Lucía Gasparini - Sofía Gismondi